EL nuevo marco regulatorio del procedimiento administrativo común y del régimen jurídico debería de ser una oportunidad de la reforma, la cual está basada en la propia Constitución española de 1978 que alumbró un nuevo concepto de la Administración Pública, consagrando el pleno sometimiento de ésta a la Ley y al Derecho y su carácter instrumental, así como la responsabilidad política del gobierno que la dirija 1.

Somos partícipes de las aplicaciones de nuestras leyes, en su cumplimiento en relación con las reformas introducidas por la Ley de Procedimiento Administrativo - LPA-y la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público con la puesta en escena de la Administración electrónica y la desaparición de la innecesaria burocracia. Esta novedosa LPA va a tener que ser reformada con mucha más antelación que le fue la propia Ley 30/1992, que lo fue en el ejercicio 1999, por contener disposiciones contradictorias muy evidentes y de difícil consecución en su implementación.

La existencia común de incumplimientos de las normas como consecuencia de una moral colectiva mal que viene de tiempos pretéritos, intenta esta nueva normativa el no permitir prácticas que no estén basadas en ningún soporte legal y sean contrarias a los intereses generales y sociales propios de la Administración Pública.

Con independencia del dimensionamiento y las competencias que la misma se recogen, lo que más nos interesa actualmente, son determinadas conductas o comportamientos sobre todo por nuestra permanencia en la Unión Europea. Y es que una de las novedades, la Administración electrónica, aunque es muy loable y plausible, esos plazos dados para la entrada en vigor va a ser muy dificultosa llevarla a cabo, ya que supone un cambio de paradigma cultural, y una cosa será que las Administraciones la puedan llevar a puro y debido efecto; pero ¿y los ciudadanos?

Está claro que cada vez más la exigencia ciudadana es reducir cargas administrativas, y esto no se va a poder hacer con tanta dispersión normativa, que esta ley pretende atajarla, pero habrá que esperar al resultado, que no es nada halagüeño. Hay definiciones en la propia ley que por su complejidad van a ser muy complicadas plasmarlas, al desconocer las diferencias reales entre el procedimiento los llamados procedimientos general y común, al no poder ser resueltos, aunque se quisiera en un plazo máximo de 30 días, por lo que, poca operatividad va a tener ésta, atendiendo a los plazos de alegaciones, pruebas, informes preceptivos y resolución. Y cuyo ejemplo, ha sido a lo largo de estos años los procedimientos abreviados de responsabilidad patrimonial, que son muy escasos los resueltos en un plazo de 30 días.

Y es que hay una mala praxis de interpretación al seguir establecimiento un procedimiento administrativo común atendiendo a lo establecido en el artículo 149.1.18 de la CE, ya que en nuestro Derecho existen varios procedimientos formalizados y tienen todos ellos sus diferenciaciones de carácter especial. Y a mayor abundamiento, aunque sea positiva una rentabilidad en la economía procesal, siempre es más fácil regular en la ley lo que sea propia de ella, y cuya regulación corresponde al legislador, mientras, que es más cómodo para todos, que lo que sea propio de un reglamento se regule en el mismo por tener un procedimiento menos complejo al ser propio en la competencia de la Administración.

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